LA DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS POR EL TRIBUNAL ES UN EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de dieciséis de abril de 2024. Ponente: Celso Rodriguez Padrón

Advierto que la ley de arbitraje no es proclive (1) a postular la intervención jurisdiccional en el arbitraje (artículo 7 de la ley de arbitraje) quizá porque considera que, el mejor arbitraje, es aquél que, en ningún momento de su desarrollo, necesita de la intervención de un tribunal. 

No obstante, la ley de arbitraje prevé la designación judicial de árbitros como una de las intervenciones más emblemática pretendiendo acotar el supuesto en el que las partes no se pongan de acuerdo en su designación que, como tal, podrá ser la salida natural a un arbitraje ad hoc, pero no, en cambio, la consecuencia obligada de un arbitraje institucional (2), pues en él se debe descartar, a través de su reglamento de arbitraje, que las partes no se pongan de acuerdo sobre la designación de árbitros porque, la previsión acerca de esa designación, tiene que estar prevista en el propio reglamento de la institución arbitral al que las partes pueden encomendar la designación de árbitros (artículo 14.1. de la ley de arbitraje). 

La ley de arbitraje de 1988 preveía, en su Título VI, la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, con el fin de que formalizase judicialmente el arbitraje mediante la designación de árbitros para cuando las partes no habían procedido a ella. Con esa finalidad, se regulaba, en el seno de la propia la ley de arbitraje de 1988, un trámite consistente en el ejercicio de la jurisdicción acerca de la denominada formalización judicial del arbitraje (artículo 38 y ss. de la ley de arbitraje de 1988) y a la que inopinadamente se alude (3), como un “procedimiento de formalización judicial” cuando sucede que, la vigente ley de arbitraje, ha superado la antigualla (4) de la ley de arbitraje de 1988 denominada “formalización judicial del arbitraje”.

Ubicados ya en la vigente ley de arbitraje, no sorprende que los legisladores se repitan, se contradigan y se confundan y confundan, pero ya debieran encargarse los tribunales de enmendar las chapuzas de la prosa legislativa.

Digo lo anterior, porque se trataría, una vez más (5), de orillar lo que dicen los legisladores y concluir que, mediante el denominado “juicio verbal” para la designación judicial de árbitros, lo que se persigue no es abordar el ejercicio de función jurisdiccional declarativa alguna acerca de un pretendido contencioso sobre la validez del arbitraje. No hay contencioso (6). 

En la actividad de designación de árbitro o árbitros lo que, realmente, se requiere es “la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso” (artículo 1.2. de la ley 15/2015 (7)). Sólo se pretende designar árbitros aleatoriamente. Es una designación judicial en la que no existe contienda ya que respecto de ella lo discutido se limita (8) a “confeccionar una lista de tres candidatos que parezcan idóneos a la Sala, de entre los que se procederá al nombramiento mediante sorteo”.

Y resulta que sigo (9) dando con un hallazgo fascinante. La fascinación viene de que es factible identificar la designación judicial de árbitros con un expediente de jurisdicción voluntaria. Tesis a la que tanto brillo le estoy sacando de tanto manosearla que me resisto a aceptar otra diversa. 

Y quizás convenga que orille mi mal genio. Y ¿por qué? Porque lo que vengo sosteniendo desde 2011 (10); a saber: que es factible identificar la designación judicial de árbitros con un expediente de jurisdicción voluntaria, se radiografía (11) del modo que sigue: «pese a que los artículos 1819 y 1820 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 (12) prevén un recurso de apelación contra los autos que se dicten en procedimientos de jurisdicción voluntaria -luego, se admite como factible identificar la designación judicial de árbitros con un expediente de jurisdicción voluntaria-, tales artículos han de considerarse derogados en lo que se refiere a los procedimientos de designación judicial de arbitraje, respecto de los que el artículo 15.7. de la ley de arbitraje, en su vigente redacción, establece que “contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente, no cabrá recurso alguno”, a lo que debe añadirse que ningún órgano judicial tendría atribuida por la ley orgánica del Poder Judicial la competencia funcional para conocer de dicho recurso de apelación en el caso de resoluciones dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia».

Y después de unas cuantas ponencias redactadas sobre el mismo tema (13), sorprende que aún no se haya procedido a identificar la designación judicial de árbitros con un expediente de jurisdicción voluntaria porque al circunscribirse (14) “únicamente al nombramiento imparcial de los árbitros”, esa designación del tribunal no puede prejuzgar (15) “la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (artículo 22.1 de la ley de arbitraje)”.

Cita de Notas:
(1) Lorca Navarrete, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2011, § 481, pág. 1239. También. Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1147.
(2) Lorca Navarrete, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2011, § 481, pág. 1239.
(3) Por Santos Vijande, J. Mª., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1147.
(5) Según Chillón Medina y Merino Merchán en la vigente ley de arbitraje «se confirma la tendencia doctrinalmente asentada de superar -dicen- la antigualla denominada “formalización judicial del arbitraje”; reduciendo el papel del juez del Estado al simple nombramiento del árbitro». J. Mª. Chillón Medina y J. F. Merino Merchán. Valoración crítica de la nueva Ley de Arbitraje, en LA LEY, número 5945 de 2004.
(5) Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen I. Año 2011. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 23. También Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 43 y ss., 50 y ss.,113 y ss.,244 y ss., 304 y ss., 310 y ss., 316 y ss.
También, Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 424 y ss. 511 y ss., 537 y ss., 571 y ss., 573 y ss., 575 y ss., 641 y ss., 727 y ss., 765 y ss., 814 y ss., 837., 859. y 986 y ss.
(6) Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen I. Año 2011. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 23.
(7) Es la ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria.
(8) Según Pasquau Liaño, M., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1018.
(9) Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen I. Año 2011. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 23.
(10) Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen I. Año 2011. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 212, pág. 23.
(11) Por Pasquau Liaño, M., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1018.
(12) El artículo 1819 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 decía que “las apelaciones se admitirán siempre en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente. Por su parte, el artículo 1820 también de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 añadía que “las apelaciones que interpusiesen los que hayan venido al mismo expediente, o llamados por el juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación, serán admitidas en un solo efecto”.
(13) Por Pasquau Liaño, en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen I. Año 2011. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 212, pág. 64 y ss., 173 y ss., 188 y ss. También, en Lorca Navarrete, A. Mª., en Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 593, 801, 945 y 977. Y, en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 365.
(14) Según Rodriguez Padrón, C., Roj: STSJ M 4973/2024 - ECLI:ES: TSJM:2024:4973 Fecha: 16/04/2024 Nº de Recurso: 11/2022 Nº de Resolución: 18/2024 Tipo de Resolución: Sentencia.
(15) Según Rodriguez Padrón, C., Roj: STSJ M 4973/2024 - ECLI:ES: TSJM:2024:4973 Fecha: 16/04/2024 Nº de Recurso: 11/2022 Nº de Resolución: 18/2024 Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007.